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60 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista, sin tomar en consideración las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio para tales efectos.

ARTÍCULO 18 PENSIONES

Sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagodas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 19 REMUNERACIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA

1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas administrativas o autoridades locales a una persona física por servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

a) es nacional de ese Estado; o b) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar servicios en el mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una autoridad local del mismo a una persona física por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y un nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o autoridades locales

ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES

Los pagos que reciba un estudiante o aprendiz de comercio para cubrir sus gastos de mantenimiento y/o estudios que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado exclusivamente con fines educativos o de entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado