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167 | II Série A - Número: 027 | 10 de Setembro de 2011

c) Artículo 109.- “El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- ... … II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y … … Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.” Comentario: Aquí se desarrolla el tema, rescatando para el Poder Legislativo a nivel Federal la facultad de normar sobre las responsabilidades de los servidores públicos; en su fracción II el Constituyente dejó claro cómo se habría de perseguir y sancionar las conductas delictivas de los enlistados en el anterior numeral –obviamente en términos de la legislación penal, pues únicamente fundándose en ella puede decretarse la responsabilidad penal–.