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10 DE DEZEMBRO DE 1984

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pétente del país sede de la misma, permaneciendo en el cargo hasta la reunión siguiente. Esta designación no tiene carácter personal y está vinculada a quien ostente la autoridad competente en cada país.

ARTICULO 7

El secretario general de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social ejercerá el cargo de secretario del Consejo de la Comunidad.

ARTICULO 8

Son funciones del Consejo de la Comunidad:

a) Sugerir y coordinar las acciones de Seguridad

Social de la Comunidad Iberoamericana, en orden a la viabilidad de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;

b) Promover y fomentar la adopción de acuerdos

y procedimientos de implementación técnica, económica, financiera, administrativa, de preparación de personal especializado y otros, que se requieran para facilitar la aplicación de los Convenios;

c) Proponer las disposiciones y enmiendas ten-

dientes a la armonización de las legislaciones de los sistemas de Seguridad Social de los países iberoamericanos;

d) Considerar otras sugerencias conducentes al

cumplimiento de los objetivos de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;

e) Evaluar los resultados de aplicación del pre-

sente Tratado, así como estudiar y recomendar las modificaciones que sean necesarias a los Convenios.

ARTÍCULO 9

El Consejo de la Comunidad celebrará reunión ordinaria una vez al año, en oportunidad de la reunión del Comité Permanente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, y reuniones extraordinarias cuando lo requiera la atención de asuntos urgentes.

Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el presidente del Consejo de la Comunidad a petición de 5 de sus miembros de carácter representativo. En cada reunión anual ordinaria se designará el país sede y se determinará la fecha en la que se llevará a cabo la siguiente reunión ordinaria del Consejo de la Comunidad.

TITULO III

Del Comité Técnico de la Comunidad

ARTICULO 10

El Comité Técnico de la Comunidad es el órgano encargado de facilitar la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito de conformidad con las resoluciones del Consejo de la Comunidad.

ARTICULO 11

El Comité Técnico de la Comunidad está integrado por el representante del organismo de enlace de cada Estado contratante, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 4 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

ARTICULO 12

El secretario del Consejo de la Comunidad ejercerá la presidencia del Comité Técnico.

ARTICULO 13

El Comité Técnico se reunirá ordinariamente una vez, en oportunidad de la reunión del Consejo de la Comunidad, y extraordinariamente a convocatoria del presidente.

ARTICULO 14

Son funciones del Comité Técnico de la Comunidad las siguientes:

a) Preparar los proyectos de acuerdos, resolu-

ciones, normas y disposiciones administrativas para la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito;

b) Asesorar y estudiar los aspectos de aplicación

de los Convenios de Seguridad Social de Quito que requiera al Consejo de la Comunidad;

c) Procurar que las recomendaciones del Consejo

de la Comunidad sean aplicadas por las instituciones de Seguridad Social representadas;

d) Sugerir al Consejo de la Comunidad la cele-

bración de nuevos convenios, así como las ampliaciones o modificaciones de los existentes;

e) Estudiar y recomendar medidas conducentes

a una estrecha vinculación y mejoramiento de los sistemas de Seguridad Social, para la aplicación de los Convenios; /) Promover reuniones de las comisiones mixtas de expertos, previstas en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

TITULO IV Firma, ratificación y vigencia ARTICULO 15

i ' '

El presente Tratado será firmado por los plenipotenciarios o delegados de los gobiernos en acto conjunto que tendrá carácter fundacional. Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado en dicho acto podrán adherirse posteriormente.

ARTÍCULO 16

I

El presente Tratado será aprobado y ratificado por los Estados con arreglo a sus propias legislaciones