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II SÉRIE-A — NÚMERO 27

los delitos en los dos países, mediante la cooperación y la asistencia jurídica mutua en materia penal, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y ámbito de la asistencia

1 — Las Partes Contratantes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a concederse asistencia mutua en cualquier proceso por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

2 — La asistencia comprende, principalmente:

a) La notificación de documentos;

b) La obtención de medios de prueba;

c) Registros, cáteos, aseguramiento de bienes, y exámenes;

d) La notificación de sospechosos, acusados, testigos o peritos y la audiencia de los mismos;

e) La transferencia para comparecer de personas detenidas, suspechosos, acusados, testigos o peritos;

f) El intercambio de información sobre la legislación de cada una de las Partes y la relativa a los antecedentes penales de sospechosos, acusados y condenados;

g) Otras acciones de cooperación acordadas mutuamente entre las Partes, de conformidad con su respectiva legislación.

3 — Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, mediante acuerdo entre las dos Partes Contratantes, la audiencia prevista en el inciso d) del numeral 2 podrá efectuarse con recursos a medios de telecomunicación en tiempo real, de conformidad con las reglas procesales aplicables en la legislación de cada una de las Partes. . 4 — El presente Tratado no se aplicará a la ejecución de órdenes de aprehensión o de condena, ni a los delitos militares que no constituyan delitos del orden común.

5 — La Parte requerida podrá autorizar, en condiciones de reciprocidad, la participación de autoridades de la Parte requirente en las diligencias que deban realizarse en su territorio. Esta participación es admitida exclusivamente a título de observador de la autoridad competente de la Parte requerida, de conformidad con la legislación aplicable de la misma.

Artículo 2

Doble incriminación

1 — La asistencia que sea prestada se refiere a hechos punibles según las leyes de ambas Partes.

2 — Para los fines del presente artículo, en la determinación del delito según la ley de ambas Partes Contratantes, no será relevante que sus leyes califiquen de manera diferente los elementos constitutivos del delito o utilicen la misma o diferente terminología legal.

Artículo 3 Denegación de asistencia

1 — La Parte requerida denegará la asistencia si considera que:

o) La solicitud se refiere a un delito político o conexo;

b) El cumplimiento de Ja solicitud afecta su soberanía, seguridad, orden público, principios fundamentales o cualquier otro interés esencial;

c) Por haber razones fundadas para suponer que la solicitud de asistencia jurídica, para fines de procedimiento penal o para la ejecución de una pena por parte de la persona requerida, es a causa de su raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua o de sus convicciones políticas e ideológicas, o por su nivel educativo, ascendencia, situación económica o condición social o por existir riesgo de agravamiento de la situación procesal de la persona por estos motivos;

d) La asistencia podrá conducir a juicio por un tribunal de excepción o respetar la ejecución de sentencia dictada por un tribunal de esa naturaleza;

e) La prestación de asistencia solicitada perjudica a un procedimiento penal pendiente en el territorio de la Parte requirente o afecta a la seguridad de cualquier persona relacionada con dicha asistencia.

2 — La asistencia se niega también si:

a) El delito fue cometido en cualquiera de las Partes Contratantes e, instaurado el correspondiente proceso, éste terminó con sentencia absolutoria o fue archivado;

b) La sentencia condenatoria se encuentra integralmente cumplida, o no puede ser cumplida según el derecho de la Parte requirente;

c) La acción penal hubiera prescrita por cualquier otro motivo.

3 — Lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral anterior no se aplicará si la solicitud es formulada para fines de revisión de sentencia y los fundamentos de ésta son similares a los establecidos en la legislación de la Parte requerida.

4 — Lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 no impide la cooperación en caso de reapertura del proceso archivado con fundamento previsto en la ley.

5 — La asistencia puede ser negada si la Parte requerida considera que existen fundadas razones que hamn. desproporcionada la concesión de dicha asistencia.

6 — Antes de negar una solicitud de asistencia, la Parte requerida deberá considerar la posibilidad de subordinar la concesión de la asistencia a las condiciones que juzgue necesarias. Si la Parte requerente acepta la asistencia sujeta a esas condiciones, debe cumplirlas.

7 — La Parte requerida deberá informar inmediatamente a la Parte requerente de su decisión de no dar cumplimiento, en su totalidad o en parte, a la solicitud de asistencia, y de las razones de esa decisión.

8 — Para los efectos de lo expuesto en eí punto a) del numeral 1 no se consideran delitos de naturaleza política o conexas:

a) Los atentados contra la vida del Jefe de Estado, Jefe de gobierno, o de sus familiares, de miembros del gobierno o de tribunales judiciales o de personas a quienes corresponde protección especial según el derecho internacional;

b) Los actos de piratería aérea y marítima;

c) Los actos en que sea retirada la naturaleza delito político por convenciones internacionales de que formen parte los Estados Contratantes o de que forme el Estado requerido;