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0011 | II Série B - Número 064S2 | 30 de Novembro de 2005

 

Artículo 7: Régimen de los mercados y liquidez

1. En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan.
a) Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable.
2. OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes.
3. Las Partes se comprometen a establecer:
a) Durante un periodo transitorio a acordar entre ellas, un porcentaje mínimo de energía que los comercializadores regulados deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos agentes.
b) Mecanismos que fomenten la desintegración vertical de las empresas tipo subastas virtuales de capacidad u otros.
4. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
5. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte.

Artículo 8: Gestión económica de la interconexión entre Portugal y España

Las partes acordarán mecanismos de mercado para asignar la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués.

Artículo 9.- Tarifas

1. Las Partes, mediante acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus estructuras tarifarias.
2. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria, de transparencia, de uniformidad y deberá reflejar los costes realmente incurridos en el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6.
3. Antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, las Partes definirán un plan, que habrá de ser informado por el Consejo de Reguladores, con vistas a las implementación de la armonización tarifaria.

Parte III
Mecanismos de regulación, consulta, supervisión y gestión

Artículo 10: Supervisión

1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM) y, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
b) La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia.
2. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL.
3. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL.

Artículo 11- Consejo de Reguladores

1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
2. El Consejo de Reguladores tendrá las funciones siguientes:
c) El seguimiento de la aplicación y desarrollo del MIBEL.
d) Informar preceptivamente con carácter previo a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL, a acordar entre las Partes.
e) La coordinación de la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL.
f) La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades rectoras de los mercados que se constituyan.
g) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes