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0012 | II Série B - Número 064S2 | 30 de Novembro de 2005

 

Artículo 12: Comité de Agentes del Mercado

Las sociedades rectoras podrán crear, para sus respectivos mercados, Comités de Agentes de Mercado, como órganos consultivos.

Artículo 13: Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL

Se creará un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada la comunicación y los flujos de información necesarios entre los distintos operadores, así como para facilitar las cuestiones de desarrollo cotidiano de sus funciones.

Parte IV
Autorización e inscripción de los agentes y garantía de suministro

Artículo 14.- Procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes.

1. El reconocimiento por una de las Partes acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra.
2. Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser armonizados sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 15.- Garantía del suministro

1. En el ámbito del funcionamiento del MIBEL, las Partes se comprometen a actuar según el principio de solidaridad que debe ser ejercido en caso de emergencia, especialmente cuando esté en cuestión la garantía del suministro energético en el espacio del MIBEL.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cada una de las Partes podrá, en caso de emergencia en su espacio, adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar su suministro energético.
3. La adopción de dichas medidas deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra Parte a la mayor brevedad y si fuera posible antes del inicio de la ejecución de las mismas.
4.- Las actuaciones en caso de emergencia conforme al principio de solidaridad referido en el apartado 1, serán objeto de Protocolos adicionales a este Convenio.

Parte V
Infracciones, sanciones y jurisdicción competente

Artículo 16.- Infracciones y sanciones

1. Las infracciones relativas a la violación de la normativa del MIBEL y sus correspondientes sanciones quedarán definidas por la legislación interna de cada uno de las Partes y en el ámbito del apartado 4 del artículo 1 del presente Convenio, comprometiéndose las mismas a respetar lo siguiente:
a) Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
b) Se establecerán multas proporcionales al tipo de infracción, hasta el montante máximo de 3.000.000 de euros.
c) Se preverán mecanismos de intercambio de la información necesaria para la instrucción y resolución de los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de secreto que, en su caso, pese sobre las autoridades competentes.
d) Se preverá, como consecuencia de la infracción, la posibilidad de revocación y suspensión de la autorización administrativas.
2. Las autoridades competentes en cada una de las Partes informarán a las demás autoridades supervisoras del MIBEL de las sanciones aplicadas, a efectos de la aplicación de la letra d) del apartado anterior.

Artículo 17. Procedimiento sancionador

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la resolución de los mismos, será competencia de los órganos que en cada Parte la tengan atribuida, de acuerdo con su normativa interna.
2. La competencia citada en el número anterior se determinará según el criterio del lugar en el que se cometió la infracción.
3. Si no fuera posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad del sujeto infractor, si éste fuera español o portugués.
4. En otro caso, se aplicará el criterio del lugar en el que el sujeto infractor haya sido autorizado en primer lugar para el ejercicio de una actividad en el ámbito de este mercado.