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188 | II Série A - Número: 027 | 10 de Setembro de 2011

objetiva no valorativa del particular tipo legal –cuando la comisión es dolosa–, o bien una capacidad de conocer y querer la actividad o inactividad que, por descuido, produce la lesión del bien jurídico –cuando se comete de manera culposa–. Es, junto con la imputabilidad, elemento indispensable para que se configure el tipo.

A
2
= Imputabilidad. Capacidad de comprender la concreción de la parte objetiva valorativa del particular tipo penal; una capacidad de conocimiento y motivación.
Es un estado neurofisiológico de lucidez mental. Implica conocimiento de la ilicitud específica de la conducta. Indispensable para que haya delito. Constituye, junto con la voluntabilidad, la capacidad psíquica del delito.

A
3
= Calidad de garante. Es la relación directa, estrecha y especial entre el autor de un delito y el bien o bienes jurídicamente protegidos en el tipo, creada para la salvaguarda de dichos bienes. Esta posición de garantía liga al sujeto con objeto y lo constituye en su guardián por cuanto a responsabilidad penal.

A
4
= Calidad específica. Conjunto de características que ha de reunir el sujeto activo del delito en algunos tipos penales, y delimitadoras de los sujetos a los que va dirigido el deber.