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II SÉRIE —NÚMERO 74

ARTICULO 2

1 —Los impuestos actuales a los que este Convenio se aplica son:

a) Por lo que respecta a Portugal:

1) La contribución industrial; 3) El impuesto complementario; 3) El impuesto de plus valia;

b) Por lo que respecta a Venezuela: El impuesto sobre la renta.

2 — El Convenio será también aplicable a los impuestos de naturaleza idéntica o similar que entren en vigor posteriormente a la fecha de la firma de este Convenio y que pueda añadirse a los actuales o sustituirlos.

Los Estados Contratantes notificarán uno al otro las modificaciones introducidas en las respectivas legislaciones fiscales en el ámbito de la tributación de la renta de las empresas de transporte aéreo.

ARTICULO 3

En este Convenio:

a) La expresión «tráfico internacional» incluye

cualquier transporte efectuado por una aeronave explotada por la empresa designada de un Estado Contratante, excepto cuando la aeronave es explotada solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

b) La expresión «autoridad competente» significa:

1) Por lo que respecta a Venezuela: el

Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas o sus representantes autorizados;

2) Por lo que respecta a Portugal: el Mi-

nistro de Finanzas, el director general de Contribuciones e Impuestos o sus representantes autorizados.

ARTICULO 4

1 — Las ganancias de la empresa designada de un Estado Contratante provenientes de la explotación de aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden ser tributadas en ese Estado Contratante.

2 — Lo dispuesto en el número anterior es igualmente aplicable a las ganancias de una empresa de un Estado Contratante, obtenidas mediante la participación en un pool, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

3 — Las empresas de cada uno de los Estados Contratantes, que estén exoneradas del impuesto de acuerdo con las previsiones de este Convenio, presentarán a la autoridad competente del otro Estado Contratante, para fines estadísticos solamente, una declaración anual de los resultados financieros de esas empresas derivadas del negocio de transporte aéreo y de cualquier operación relacionada, llevados a cabo por ellas en el otro Estado Contratante.

ARTICULO 5

Las ganancias provenientes de la enajenación de aeronaves explotadas en el tráfico internacional por la empresa designada de un Estado Contratante o de bienes mobiliarios afectos a la explotación de esas aeronaves sólo pueden ser tributadas en ese Estado Contratante.

ARTICULO 6

1 — Los Estados Contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o las dudas relativas a la interpretación de este Convenio.

2 — Cuando parezca recomendable sostener consultas directas a los fines arriba expresados, éstas tendrán lugar dentro de un lapso razonable después de haber sido solicitada dicha consulta por las autoridades competentes de uno de los Estados Contratantes a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

ARTICULO 7

l—El canje de instrumentos de ratificación del presente Convenio se realizará en Lisboa tan pronto como ambos Estados Contratantes cumplan con sus respectivos requisitos constitucionales.

2 — El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel en el que se efectuó el canje de instrumentos de ratificaciones y se aplicará a los impuestos referentes al año civil de 1976 y siguientes.

ARTICULO 8

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cada uno de los Estados Contratantes podrá denunciar este Convenio, por vía diplomática, mediante preaviso, con un mínimo de seis meses de anticipación antes de finalizar cualquier año civil. En ese caso, el Convenio dejará de aplicarse a los impuestos relativos a los años civiles iniciados después del 31 de diciembre del año de la denuncia.

Hecho en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de 1978, en dos ejemplares en idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Portuguesa, Vítor Sá Machado, Ministro dos Negócios Estrangeiros.

Por el Gobierno de la República de Venezuela, Jorge Gómez Mantellini, Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Venezuela para evitar la doble tributación de las empresas de transporte aéreo, con respecto a los impuestos sobre la renta, se acordó lo siguiente:

1—Por lo que respecta a Portugal: el Convenio se aplica también a los siguientes impuestos:

a) Los adicionales a la contribución industrial;