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n SÉRIE-A — NÚMERO 55

20 — O director-geral aplicará as sanções e medidas disciplinares adequadas ao comportamento dos membros do pessoal que tiverem faltado ao cumprimento das suas obrigações quanto à protecção de informações confidenciais. Em situações de grave violação dessas obrigações, o director--geral poderá levantar a imunidade de jurisdição.

21 —Os Estados Partes, na medida do possível, cooperarão com o director-geral e apoiá-lo-ão na investigação de qualquer quebra de confidencialidade, comprovada ou alegada, e na tomada de medidas adequadas caso seja confirmada a existência de infracção.

22 — A Organização não será tida como responsável por qualquer situação de quebra de confidencialidade por parte de membros do Secretariado Técnico.

23 — Os casos de infracção que envolverem um Estado Parte e a Organização serão dirimidos por uma Comissão para a Resolução de Conflitos sobre Confidencialidade, constituída como órgão subsidiário da Conferência e por esta nomeada. O regulamento dessa Comissão, em termos de composição e processo, será aprovado pela Conferência na sua 1.* sessão.

RESOLUÇÃO

APROVA, PARA RATIFICAÇÃO, AS EMENDAS AO CONVÉNIO CONSTITUTIVO DO BANCO INTERAMERICANO DE DESENVOLVIMENTO, INSTITUIÇÃO A QUE PORTUGAL DELIBEROU ADERIR ATRAVÉS DA RESOLUÇÃO N.» 303/ 79, DE 18 DE OUTUBRO.

A Assembleia da República resolve, nos termos dos artigos 164°, alíneaJ), e 169.°, n.° 5, da Constituição, aprovar, para ratificação, as emendas ao Convénio Constitutivo do Banco Interamericano de Desenvolvimento, instituição a que Portugal deliberou aderir através da Resolução n.c 303/79, de 18 de Outubro, cujo texto integral na versão autêntica, em espanhol, e respectiva tradução para português, segue em anexo à presente resolução.

Aprovada em 9 de Maio de 1996.

O Presidente da Assembleia da República, António de Almeida Santos.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO I Objeto y funciones

Sección 1 Objeto

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo.

Sección 2

Funciones

a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las seguientes funciones:

i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo;

«) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países;

iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables;

(V) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio exterior; y

v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.

b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará, en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.

ARTÍCULO n Países miembros y capital del Banco

Sección 1

Países miembros

a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el artículo xv, sección 1, a), acepten participar en el mismo.

b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.

También podrán ser aceptados en el Banco los países ex-trarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la asamblea de gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.

Sección IA

Categorías de recursos

Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, y por