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6 DE JULHO DE 1996

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los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo, establecido en el artículo iv.

Sección 2 Capital ordinario autorizado

a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicial-mente de 850 000 000 de dólares de los Estados Unidos de América de! peso y ley en vigencia al 1." de enero de 1959, dividido en 85 000 acciones de valor nominal de 10 000 dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la sección 3 de este artículo.

b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400 000 000 de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450000000 de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la sección 4, d), i¡), de este artículo.

c) El capital ordinario indicado en el párrafo d) de esta sección se aumentará en 500 000 000 de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1.° de enero de 1959, siempre que:

i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad com la sección 4 de este artículo; y

ii) El aumento indicado de 500 000 000 de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria e extraordinaria de la asamblea de gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso i) de este párrafo.

dj E( aumento de capital que se dispone en eí párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos c) y d) de esta sección y con sujeción a las disposiciones del artículo vm, sección 4, b), el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la asamblea de gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que represente una mayoría de tres cuartos del número total de los gobernadores, y que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.

Sección 3 Suscripción de acciones

d) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital ordinario del Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.

b) En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad con la sección 2, párrafos c) y e), de este artículo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.

c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás

acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.

d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.

e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán

transferibles al Banco.

Sección 4

Pago de las suscripciones

d) El pago de las suscripciones de acciones de capital ordinario del Banco señaladas en el anexo A se hará como sigue:

0 Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento, de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad con el artículo xv, sección 1, pero no después del 30 de septiembre de 1960. Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco determine, pero no antes" del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de septiembre de 1962, respectivamente.

El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del país miembro;

ii) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital ordinario estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necessite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al artículo ra, sección 4, ii) e iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América, en la moneda completamente convertible del país miembro, o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.

Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo a), i), de esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1.° de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.

c) Salvo que la asamblea de gobernadores disponga en otro sentido, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera de las cuotas de las