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6 DE JULHO DE 1996

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b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el articulo n, sección 4, a), ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos ordinarios de capital y que deba pagar en la misma moneda.

Sección 6 Financiamiento de préstamos directos

Al efectuar préstamos directos o'participar en ellos el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:

a) Suministrando al prestatario las monedas de países miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero;

b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable

t de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario.

Sección 7

Normas y condiciones para efectuar o garanUzar préstamos

á) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las siguientes normas y condiciones:

0 Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los funcionarios del Banco presenten un informe por escrito en el que recomienden la propuesta después de haber examinado sus méritos. En circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el directorio ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión;

ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía, el Banco considere la capacidad del prestatario para obtener el préstamo de fuentes privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes;

tú") Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone el préstamo;

iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión;

v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y

vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán principalmente para el financia-

miento de proyectos específicos, incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención directa.

b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si éste objeta dicho financiamiento.

Sección 8

Condiciones optativas para efectuar o garantizar préstamos

a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una institución pública u otra entidad similar del país miembro que el Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros cargos.

b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime convenientes, en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue¿ tomando en cuenta el interés de los países miembros directamente relacionados con la solicitud particular de préstamo o garantía, así como el interés de los miembros en general.

Sección 9

Utilización de los préstamos efectuados o garantizados por el Banco

á) Salvo lo dispuesto en el artículo v, sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como condición que él producto de un préstamo no se gaste en el territorio de algún país miembro o países miembros en particular; sin embargo, en lo que se refiere a cualquier aumento de los recursos del Banco, la asamblea de gobernadores podrá determinar la restricción de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro respecto a aquellos miembros que no participen en un aumento en los términos y condiciones especificados por la asamblea de gobernadores.

b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones de economía y eficiencia.

Sección 10

Disposiciones sobre reembolso de los préstamos directos

En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de conformidad con la sección 4 de este artículo se establecerán:

a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas-de pago; y

b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco.