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II SÉRIE-A — NÚMERO SS

Sección 11 Garantías

a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía, pagadero periódicamente sobre el saldo pendiente del préstamo, a la tasa que el Banco determine.

b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.

c) AI otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones.

Sección 12 Comisión especial

En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de 1 por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres quartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa.

Sección 13 Reserva especial

El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme el artículo vn, sección 3, b), i). La reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determine el directorio ejecutivo, de acuerdo con los preceptos de este Convenio.

ARTÍCULO IV Fondo para Operaciones Especiales

Sección 1 Establecimiento, objeto y funciones

Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a circunstancias especiales que se presenten en determinados países o proyetos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señalados en el artículo i de este Convenio.

Sección 2 Disposiciones aplicables

El Fondo se regirá por las disposiciones del presente articulo y por las demás normas de este Convenio, salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a otras operaciones del Banco.

Sección 3

Recursos

a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.

b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el artículo xv, sección 1, a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo con el artículo n, sección 1, b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde.

c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales dé 150000000 de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1.° de enero de 1959, los que serán aportados por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se especifican en el anexo B.

d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente:

i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con él artículo xv, sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más tardar el 30 de septiembre de 1960;

ü) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que determine el Banco. Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido para efectuarse, a más tardar, en la fecha fijada para abonar la tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del Banco;

«0 Los pagos que hayan de efectuarse en conformidad con esta sección se exigirán a los miembros en proporción a sus cuotas, la mitad en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, o en ambos, y la otra mitad en la moneda del país contribuyente.

é) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la. cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1.° de enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de Jos 60 días, contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.

f) Salvo que la asamblea de gobernadores disponga otra cosa, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que sea requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al Fondo estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el 90 por ciento de las obligaciones totales de ios miembros por concepto de:

i) Pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo; y