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II SÉRIE-A — NÚMERO 55

b) Las disposiciones del artículo ix, sección 3, sobre ajustes de cuentas con los países que dejen de ser miembros del Banco se aplicarán también al Fondo.

Sección 12

Suspensión y terminación

Las disposiciones del artículo x se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores.

ARTÍCULO V Monedas

Sección 1 Uso de monedas

a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido, podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios producidos en el territorio de dicho país.

b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:

i) Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital ordinario del Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del artículo i! y del artículo iv, respectivamente; i'O Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo; ¿ti) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones del artículo vn, sección 1, i), para ser incorporadas a los recursos de capital del Banco; iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso i) de este párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos ti) y iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y

v) Monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco de conformidad con el artículo vn, sección 4, d), y el artículo iv, sección 10, por concepto de distribución de utilidades netas.

c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo b) de esta sección, puede también utilizarse por el Banco o por

cualquiera que la reciba deí Banco para hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo a) de esta sección.

d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la faculdad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos ordinarios de capital del Banco.

e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de lo votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la sección 3 de este artículo.

Sección 2 Avalúo de monedas

Siempre que sea necesario de conformidad con este Convenio, el avalúo de monedas en términos de otra moneda o de oro será hecho por el Banco previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

Sección 3

Mantenimiento del valor de las monedas en poder del Banco

a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la paridad de la moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la moneda de un miembro haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable, el miembro pagará al Banco, en plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda suficiente para mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder del Banco, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor que se fija para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1.° de enero de 1959.

b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda de tal miembro haya experimentado, en opinión del Banco, un aumento considerable, el Banco devolverá a dicho miembro, en plazo razonable, una cantidad de la moneda de ese miembro igual al aumento en el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su poder, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este fin será el mismo que el indicado en el párrafo anterior.

c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta sección cuando el Fondo Monetario Internacional haga una modificación proporcionalmente uniforme en la paridad de la monedas de todos los miembros del Banco.

d) Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones de esta sección, los términos y condiciones de todo aumento de los