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II SÉRIE-A — NÚMERO 55

suscripciones de capital pagaderas en efectivo estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo

menos el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto de:

i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las suscripciones pagadera en efectivo; y ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.

Sección 5

Recursos ordinarios de capital

Queda entendido que en este Convenio el término «recursos ordinarios de capital» del Banco se refiere a lo siguiente:

0 ^Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;

ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el artículo vn, sección 1, i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la sección 4, a), ii), de este artículo;

iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos i) y ii) de esta sección;

¿V) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en lá sección 4, a), ii), de este artículo; y

v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO ffl Operaciones

Sección 1

Utilización de recursos

Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el artículo i de este Convenio, y también para financiar el desarrollo de cualquiera de los miembros del Banco de Desarrollo del Caribe mediante préstamos y asistencia técnica que se conceda a dicha institución.

Sección 2 Categorías de operaciones

a) Las. operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales.

b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el artículo n, sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que ios préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.

c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo iv.

Sección 3 Principio básico de separación

a) Los recursos ordinarios de capital, especificados en el artículo n, sección 5, y los recursos del Fondo, especificados en el artículo rv, sección 3, h), deberán siempre mantenerse. Utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en forma completamente independiente unos de otros.

b) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir, obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.

c) Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias y las operaciones especiales, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.

d) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo acuerdé el Banco.

Sección 4

Formas de efectuar o garantizar préstamos

Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo, a cualquier empresa en el territorio de un país miembro y al Banco de Desarrollo del Caribe, en las formas siguientes:

0 Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital ordinario del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo libres de gravamen;

ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo; y

iii) Garantizando con los recursos ordinarios de capital o los recursos del Fondo, total o parcialmente, préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados.

Sección 5

Limitación de las operaciones

d) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del capital ordinario suscrito del Banco, libré de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el artículo ii, sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida üe acuerdo con la sección 13 de este artículo y cualquier otro ingreso de los recursos ordinarios de capital destinado, por decisión de la asamblea de gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.