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8 DE JANEIRO DE 1999

784-(15)

Artículo 2

Fin y fundamento de la extradición

1 — La extradición puede tener lugar para fines de procedimiento penal o para el cumplimiento de penas privativas de la libertad, respecto de hechos cuyo juzgamiento sea de la competencia de los tribunales de la Parte requirente.

2 — Para cualquiera de estos efectos, será admisible la extradición de una persona reclamada en el caso de un delito, aún por tentativa, punible por las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea menor a un año.

3 — Cuando la extradición sea pedida para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, podrá ser concedida, si la duración de la pena aún por cumplir no es inferior a seis meses.

4 — Si la solicitud de extradición se refiere a hechos que incluyan varios tipos legales y alguno o algunos no incluyeran la condición relativa al límite mínimo de la pena podrá la Parte requerida conceder la extradición también por estos hechos.

5 — Para los fines del presente artículo, la determinación de los delitos según las leyes de ambas Partes Contratantes:

a) No importará que las leyes de las Partes Contratantes califiquen en forma diferente los elementos constitutivos del delito o utilicen una misma o diferente terminología legal;

b) Todos los hechos imputados a la persona cuya extradición ha sido solicitada serán considerados, siendo irrelevante la circunstancia de ser o no diferentes los elementos constitutivos del delito según las leyes de las Partes Contratantes.

6 — La extradición por delitos en materia fiscal, de derechos aduaneros y de control de cambios procederá bajo las condiciones previstas en el presente Tratado.

Artículo 3 Aplicación territorial

El presente Tratado se aplica a todo el territorio bajo la jurisdicción de las Partes Contratantes, incluido el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los buques o aeronaves matriculados en cada una de las Partes en los términos del derecho internacional.

Artículo 4

Inadmisibilidad de extradición 1 — No habrá extradición en los siguientes casos:

a) Por haber sido cometido el delito en territorio de la Parte requerida;

b) Por haber sido la persona reclamada enjuiciada definitivamente por los tribunales de la Parte requerida o por un tercer Estado por los hechos en que se basa la solicitud de extradición, o haber sido absuelta, o por haberse archivado el expediente como concluido, o en el caso de ser requerido para ejecución de sentencia por haberse cumplido ésta;

c) Por estar prescrita, al momento de la recepción de la solicitud, la acción penal o la pena, o

extinta por cualquier otro motivo de acuerdo a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes;

d) Si, de conformidad con la ley de la Parte requirente y de la Parte requerida, la persona cuya extradición se solicita esta libre de procesamiento o castigo por amnistía, siempre y cuando éstas tengan competencia conforme a su legislación para perseguir el delito;

e) Por ser el delito punible con la pena de muerte u otra de la que resulte lesión irreversible a la integridad de la persona;

f) Por ser el delito punible con pena de prisión perpetua u otra a la que le corresponda una medida de seguridad con carácter perpetuo;

g) Para que la persona requerida sea juzgada por tribunal o leyes de excepción o para que cumpla una pena impuesta por un tribunal de esa naturaleza;

h) Por haber razones fundadas para suponer que la socicitud de extradición, para fines de procedimiento penal o para la ejecución de una -pena por parte de la persona requerida, es a causa de su raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua o de sus convicciones políticas e ideológicas, o por su nivel educativo, ascendencia, situación económica o social o por existir riesgo de agravamiento de la situación procesal de la persona por estos motivos;

i) Por haber razones fundadas para considerar que la persona requerida será sujeta a un proceso en el que no se respeten las garantías individuales establecidas en el derecho de la Parte

requerida;

j) Por tratarse de delitos considerados de naturaleza política o delitos conexos a delitos políticos según la concepción del derecho de la Parte requerida;

k) Por tratarse de delitos de naturaleza militar.

2 — Lo dispuesto en el inciso c) del numeral 1 no será obstáculo para la cooperación en el caso de la reapertura de un proceso concluido con fundamento previsto en la ley.

3 — Para efectos de lo dispuesto por el inciso j) del numeral 1 del presente artículo no se considerarán delitos de naturaleza política los siguientes delitos:

a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, o de sus familiares, de miembros de un gobierno o de tribunales judiciales, o de personas a quienes corresponde protección especial según el derecho internacional;

b) Los actos de piratería aérea o marítima;

c) Los actos a los que convenciones internacionales de las cuales sean partes los Estados Contratantes o de las que sea parte el Estado requerido se le haya retirado la naturaleza de delitos políticos;

d) El genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de la guerra y delitos graves de acuerdo con las Convenciones de Ginebra de 1949;

e) Los actos referidos en la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1984.