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50 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA La República Portuguesa y la República de Panamá, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, con el fin de promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países, han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Serán considerados impuestos sobre la renta todos aquellos impuestos que graven la totalidad de la renta o sobre elementos de dicho ingreso, incluyendo los impuestos sobre ganancias en la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre la totalidad de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en Panamá:

el impuesto sobre la renta previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables;

(denominado en lo sucesivo ―impuesto panameño‖);

b) en Portugal:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares – IRS); (ii) el impuesto sobre la renta sobre sociedades (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas – IRC); y (iii) el recargo local sobre el impuesto de sociedades (Derrama);

(denominados en lo sucesivo ―impuesto portuguçs‖).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.