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51 | II Série A - Número: 105S2 | 16 de Março de 2011

CAPÍTULO II DEFINICIONES

ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el tçrmino ―Panamá‖ significa en sentido geográfico, el territorio de la Repõblica de Panamá, de conformidad al Derecho Internacional y a la legislación interna de la República de Panamá; b) el tçrmino ―Portugal‖ utilizado en sentido geográfico significa el territorio de la Repõblica Portuguesa con arreglo al Derecho Internacional y la legislación portuguesa; c) las expresiones ―un Estado Contratante‖ y ―el otro Estado Contratante‖ significan Panamá o Portugal según el contexto; d) el tçrmino ―impuesto‖ significa el impuesto panameño o el impuesto portuguçs, segõn el contexto; e) el tçrmino ―persona‖ comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupaciñn de personas; f) el tçrmino ―sociedad‖ significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; g) las expresiones ―empresa de un Estado Contratante‖ y ―empresa del otro Estado Contratante‖ significan, respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresiñn ―tráfico internacional‖ significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresiñn ―autoridad competente‖ significa:

(i) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (ii) en Portugal: el Ministro de Finanzas, el Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o su representante autorizado;

j) el tçrmino ―nacional‖, en relaciñn con un Estado Contratante, significa:

(i) una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado Contratante; y (ii) una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4 RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión ―residente de un Estado Contratante‖ significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas o autoridades locales. Esta