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1898-(12)

II SÉRIE-A — NÚMERO 67

de la Parte requirente en las diligencias que deban realizarse en su territorio. Esta participación es admitida exclusivamente a título de observador de la autoridad competente de la Parte requerida, de conformidad con la legislación aplicable de la misma.

Artículo 2

Doble incriminación

1 — La asistencia que sea prestada se refiere a hechos punibles según las leyes de ambas Partes.

2 — Para los fines del presente artículo, en la determinación del delito según la ley de ambas Partes Contratantes, no será relevante que sus leyes califiquen de manera diferente los elementos constitutivos del delito o utilicen la misma o diferente terminología legal.

Artículo 3

Denegación de asistencia

1 — La Parte requerida denegará la asistencia si considera que:

a) La solicitud se refiere a un delito político o conexo;

b) El cumplimiento de la solicitud afecta su soberanía, seguridad, orden público, principios fundamentales o cualquier otro interés esencial;

c) Por haber razones fundadas para suponer que la solicitud de asistencia jurídica, para fines de procedimiento penal o para la ejecución de una pena por parte de la persona requerida, es a causa de su raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua o de sus convicciones políticas e ideológicas, o por su nivel educativo, ascendencia, situación económica o condición social o por existir riesgo .de agravamiento de la situación procesal de la persona por estos motivos;

d) La asistencia podrá conducir a juicio por un tribunal .de excepción o respetar la ejecución de sentencia dictada por un tribunal de esa naturaleza;

e) La prestación de asistencia solicitada perjudica a un procedimiento penal pendiente en el territorio de la Parte requirente o afecta a la seguridad de cualquier persona relacionada con dicha asistencia.

2 — La asistencia se niega también si:

a) El delito fue cometido en cualquiera de las Partes Contratantes e, instaurado el correspondiente proceso, éste terminó con sentencia absolutoria o fue archivado;

b) La sentencia condenatoria se encuentra integralmente cumplida, o no puede ser cumplida

* según el derecho de la Parte requirente;

c) La acción penal hubiera prescrita por cualquier otro motivo.

3 — Lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral anterior no se aplicará si la solicitud es formulada para fines de revisión de sentencia y los fundamentos de ésta son similares a los establecidos en la legislación de la Parte requerida.

4 — Lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 no impide la cooperación en caso de reapertura del proceso archivado con fundamento previsto en la ley.

5 — La asistencia puede ser negada si la Parte requerida considera que existen fundadas razones que harían desproporcionada la concesión de dicha asistencia.

6 — Antes de negar una solicitud de asistencia, la Parte requerida deberá considerar la posibilidad de subordinar la concesión de la asistencia a las condiciones que juzgue necesarias. Si la Parte requirente acepta la

asistencia sujeta a esas condiciones, debe cumplirlas.

7 — La Parte requerida deberá informar inmediatamente a la Parte requirente de su decisión de no dar cumplimiento, en su totalidad o en parte, a la solicitud de asistencia, y de las razones de esa decisión.

8 — Para los efectos de lo' expuesto en el punto a) del numeral 1 no se consideran delitos de naturaleza

política o conexas:

á) Los atentados contra la vida del Jefe de Estado, Jefe de gobierno, o de sus familiares, de miembros del gobierno o de tribunales judiciales o de personas a quienes corresponde protección especial según el derecho internacional;

b) Los actos de piratería aérea y marítima;

c) Los actos en que sea retirada la naturaleza de delito político por convenciones internacionales de que formen parte los Estados Contratantes o de que forme el Estado requerido;

d) El genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y violaciones graves según las convenciones de Ginebra de 1949;

e) Los actos referidos en la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratados Crueles, Inhumanos, o Degradantes, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1984.

Artículo 4 Ley aplicable al cumplimiento de las solicitudes

1 — La solicitud de asistencia se cumplirá conforme con la ley de la Parte requerida.

2 — Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la solicitud de asistencia podrá ser cumplida de conformidad con las exigencias de la legislación de esa Parte, siempre que no contraríe los principios fundamentales de la Parte requerida y no cause graves perjuicios a los que intervienen en el proceso.

Artículo 5 Requisitos de la solicitud de asistencia

1 — La solicitud de asistencia debe ser firmada por la autoridad competente y contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad de que emana;

b) Descripción precisa de la asistencia que se solicite, indicando el objeto y los motivos de la solicitud formulada, así como la calificación jurídica de los hechos que motivan el procedimiento;

c) Descripción sumaria de los hechos e indicación de la fecha y lugar en que ocurrieron;

d) En la medida de lo posible, datos generales relativos a la identidad y nacionalidad de la persona sujeta al proceso a que se reitere Ja solicitud;

e) El nombre y dirección, si se conocen, del destinatario o de la persona que se desea notificar, así como de su calidad procesal y de la naturaleza del documento que se notificará;