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II SÉRIE-A — NÚMERO

Artículo 10 Inmunidades y privilegios

1 — La persona que comparece en el territorio de la Parte requirente para intervenir en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Tratado, no será:

a) Perseguida, juzgada, detenida o castigada por la Parte requirente, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad individual en el territorio de la referida Parte, por cualquier hecho anterior a su presencia en el territorio de la Parte requerida, diferente del que originó la solicitud de cooperación;

b) Obligada, sin su consentimiento, a prestar declaración en proceso diferente de aquel al que se refiere la solicitud de comparecencia o transferencia.

2 — La inmunidad prevista en el numeral 1 del presente artículo cesa si la persona permanece voluntariamente en el territorio de la Parte requirente por más de cuarenta y cinco días después de la fecha en que su presencia ya no sea necesaria, o habiendo partido, regresa voluntariamente.

Artículo 11

Productos, objetos e instrumentos del delito

1 — La Parte requerida, si le fue solicitado, deberá llevar a cabo diligencias en el sentido de averiguar si cualquier producto del delito imputado se encuentra en su territorio, comunicándole a la Parte requirente los resultados de esas diligencias. En el escrito de la solicitud, la Parte requirente le informará a la Parte requerida las razones por las cuales cree que esos productos se puedan encontrar en la jurisdicción de esta última.

2 — La Parte requerida proverá, de la mejor manera posible y de conformidad con las disposiciones legales aplicables que regulan esa materia en su ordenamiento jurídico, el cumplimiento de la decisión que decrete el decomiso de los productos del delito, emitida por un tribunal de la Parte requirente.

3 — Cuando na Parte requirente comunique su intención de ejecutar la decisión a la que se refiere el número anterior, na Parte requerida debe tomar las medidas permitidas por su ley para prevenir cualquier operación, transferencia o alienación de los bienes que hayan sido o puedan ser afectados por esa decisión.

.4 — En la aplicación de este artículo los derechos de los terceros de buena fe deben ser salvaguardados, de conformidad con la ley de la Parte requerida.

5—Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a los instrumentos del delito.

Artículo 12 Confidencialidad

1 — La Parte requerida, si le fue solicitado, mantendrá la confidencialidad de la solicitud de asistencia, de su contenido y de los documentos que lo instruyen, así como de la concesión de dicha asistencia. Si la solicitud

no puede ser cumplida sin quebrantar la confidencialidad, la Parte requerida informa a la Parte requirente, la cual decide entonces si la solicitud debe, aún así, ser ejecutada.

2 — La Parte requirente, si le fue solicitado, mantendrá la confidencialidad de las pruebas y de la información prestada por la Parte requerida, excepto en la medida en que esas pruebas e información sean necesarias para el proceso referido en la solicitud.

3 — La Parte requirente no podrá utilizar, sin previo consentimiento de la Parte requerida, las pruebas obtenidas, ni la información de ellas derivada, para fines diversos de los indicados en la solicitud.

Artículo 13

Información sobre sentencias y antecedentes penales

1 — Las Partes podrán proceder al intercambio de información relativa a sentencias o medidas posteriores relativas a nacionales de la otra Parte.

2 — Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra información sobre los antecedentes penales de una persona, debiendo indicar las razones de la solicitud. La Parte requerida dará curso a la solicitud en la misma medida en que sus autoridades puedan obtener la información requerida de conformidad con su legislación interna.

Artículo 14 Autoridad competente

1 — Cada Parte designará una autoridad competente para enviar y recibir solicitudes y otras comunicaciones respectivas a la asistencia mutua en los términos del presente Tratado.

2 — La autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia, la remitirá a las autoridades competentes para el cumplimiento y transmitirá la respuesta o los resultados de la solicitud, a la autoridad competente de la otra Parte.

3 — Las solicitudes serán expedidas y recibidas directamente entre las autoridades competentes o por vía diplomática.

4 — Para efectos del numeral 1, las Partes designan como autoridades competentes a las respectivas Procuradurías Generales de la República.

Artículo 15 Gastos

1 — La Parte requerida asumirá los gastos derivados de la solicitud de asistencia.

2 — Quedan, sin embargo, a cargo de la Parte requirente:

a) Las indemnizaciones y las remuneraciones de testigos y peritos, así como los gastos de viaje y estancia;

b) Los gastos derivados del envío de objetos -j documentos;

c) Los gastos derivados de la transferencia de personas hasta el lugar de su entrega;

d) Los gastos efectuados con el recurso a la teie-conferencia, en cumplimiento de una solicituá de asistencia.