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27 DE MAIO DE 1999

1898-(13)

f) Particularidades de determinado proceso o requisito que la Parte requirente desee que sean observados, incluyendo la confidencialidad y plazos a cumplir;

g) Cualquier documento relativo al hecho.

2 — Los elementos probatorios y documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todo requisito de legalización, salvo a petición expresa de la autoridad competente señalada en el artículo 14.

3 — La Parte requirente debe enviar los elementos complementarios que la Parte requerida le solicite como indispensables al cumplimiento de la solicitud.

Artículo 6

Cumplimiento de la solicitud

1 — En cumplimiento de la solicitud, na Parte requerida:

a) Enviará objectos, documentos y otros elementos eventualmente solicitados; tratándose de documentos, enviará copia autentificada de los mismos, excepto si la Parte requirente pide expresamente los originales;

b) Puede diferir el envío de objetos o de documentos si esos objetos o documentos fuesen necesarios para un proceso en curso;

c) Comunicará a la Parte requirente los resultados de la solicitud y, si así se solicita, la fecha y el lugar del cumplimiento de la solicitud, así como la posibilidad, si fuese permitido, de comparecencia de personas en actos de proceso.

2 — La Parte requirente devolverá, lo antes posible, los objetos y documentos enviados en cumplimiento de lo solicitado, excepto si la Parte requerida, sin perjuicio de sus derechos o de los derechos de terceros de buena fe, así como los de los legítimos proprietários o poseedores, renuncia a su devolución.

Artículo 7

Entrega de documentos

1 — La Parte requerida procederá a la notificación de las decisiones judiciales, o de cualquier otro documento relativo al proceso, que le sea enviado, para ese fin, por la Parte requirente.

2 — La notificación podrá efectuarse mediante la simple remisión de los documentos al destinatario o, a solicitud de la Parte requirente, por cualquiera de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida o compatible con la legislación de la Parte requerida.

3 — La prueba de la notificación se hará por medio de documentos fechados y firmados por el destinatario o por declaración de la autoridad competente que certifique el hecho, la forma y la fecha de la misma notificación, enviándose el documento en cuestión a la Parte requirente. Si la notificación no puede ser efectuada, se indicarán las razones que lo determinaron.

Artículo 8

Comparecencia de sospechosos, acusados, testigos o peritos

1 — Sí ía Parte requirente pretende la comparecencia, en su territorio, de una persona, como sospechoso o

acusado, testigo o perito, puede solicitar a la Parte requerida su asistencia para hacer posible aquella comparecencia.

2 — La Parte requerida dará cumplimiento a la petición después de asegurarse de que:

a) Fueron tomadas medidas adecuadas para la seguridad de la persona;

b) La persona cuya comparecencia se pretende, haya otorgado su consentimento por declaración libremente prestada y por escrito;

c) No producirá efecto ninguna medida conminatoria o sanciones especificadas ne la convocatoria.

3 — La solicitud de cumplimiento de una petición, en los términos del numeral 1 del presente artículo, indicará las remuneraciones e indemnizaciones y los gastos de viaje y de estancia que se concederán.

4 — La solicitud debe ser recibida hasta cinquenta días antes da la fecha en que la persona deba comparecer. En caso de urgencia, la Parte requerida puede renunciar a la exigencia de este plazo.

Artículo 9

Transferencia de personas detenidas

1 — Si la Parte requirente pretende la comparecencia, en su territorio, de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte requerida, ésta transfiere a la persona detenida al territorio de la Parte requirente, después de asegurarse de que no hay razones que se opongan a la transferencia y de que la persona detenida dio su consentimiento.

2 — La transferencia no será admitida, cuando:

a) La presencia de la persona detenida es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b) La transferencia puede implicar que se prolongue la prisión preventiva;

c) La autoridad judicial de la Parte requerida considere inconveniente la transferencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

3 — La Parte requirente mantiene en detención a la persona transferida y la entrega a la Parte requerida dentro del plazo fijado por ésta, o cuando la comparecencia de la persona ya no sea necesaria.

4 — El tiempo en que la persona esté fuera del territorio de la Parte requerida es computado para efectos de prisión preventiva o de cumplimiento de aseguramiento penal.

5 — Cuando la pena impuesta a una persona, transferida en los términos de este artículo, expira mientras se encuentra en el territorio de la Parte requirente, dicha persona será puesta en libertad, pasando a partir de ese momento a disfrutar del estatuto de persona no detenida para los efectos del presente Tratado.

6 — Lo dispuesto en los numerales anteriores será aplicable, mediante acuerdo, a la transferencia de una persona detenida en la Parte requirente al territorio de la Parte requerida, con vistas a la realización, en esta última, del acto procesal relacionado con el proceso pendiente en la primera.