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6 DE JULHO DE 1996

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Sección 7 Privilegio para las comunicaciones

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales .del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros.

Sección 8 Inmunidades y privilegios personales

Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;

b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que el país conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros; y

c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros de la institución.

Sección 9 Exenciones tributarias

a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo, con este Convenio, estarán exentros de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.

b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos.

c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

0 Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o

ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste\en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.

d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo

dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:

i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o

ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.

Sección 10 Cumplimiento del presente artículo

Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios enunciados en este artículo, y deberán informar al Banco de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.

ARTÍCULO XII Modificaciones

a) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la asamblea de gobernadores, por mayoría del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros; sin embargo, las mayorías establecidas en el artículo ii, sección 1, b), sólo podrán modificarse por las mayorías especificadas en dicha sección.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, se requerirá el acuerdo unánime de la asamblea de gobernadores para aprobar cualquier modificación que altere:

i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ix, sección 1;

ii) El derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al Fondo, según lo dispuesto en el artículo ii, sección 3, b), y en el artículo iv, sección 3, g), respectivamente; y

iii) La limitación de responsabilidades que prescribe el artículo ii, sección 3, d), y el artículo iv, sección 5.

c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un país miembro o del directorio ejecutivo, será comunicada al presidente de la asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los países miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los países miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la asamblea de gobernadores hubiere fijado plazo diferente.

ARTÍCULO Xm Interpretación y arbitraje

Sección 1 Interpretación

a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los países miembros será sometida a la decisión del directorio ejecutivo.