O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

1228

II SÉRIE-A — NÚMERO SS

Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el directorio ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo vm, sección 3, g).

b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el directorio ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del directorio ejecutivo.

Sección 2 Arbitraje

En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de los arbitros será designado por el Banco, otro por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría.

El tercer arbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

ARTÍCULO XTV Disposiciones generales

Sección 1 Oficina principal del Banco

El Banco tendrá su oficina principal en Washington, D. C, Estados Unidos de América.

Sección 2 Relaciones con otras Instituciones

El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para obtener canje de información o para otros fines compatibles con este Convenio.

Sección, 3

Órganos de enlace

Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con el presente Convenio.

Sección 4 Depositarios

Cada miembro designará a su banco central depositario para que el Banco pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho miembro y otros activos de la institución. En caso de que el miembro no tuviere banco central, deberá designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra institución para ese fin.

ARTÍCULO XV Disposiciones finales Sección 1 Firma y aceptación

a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, donde quederá abierto hasta el día 31 de diciembre de 1959 para recibir las firmas de los. representantes de los países enumerados en el anexo A. Cada país signatario deberá depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.

b) La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos enviará copias certificadas del presente Convenio a los miembros de la Organización y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.

c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación, cada país entregará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, para cubrir gastos de administración del Banco, oro o dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya suscrito y del monto de su cuota de contribución al Fondo. Estas cantidades se acreditarán a los países miembros a cuenta de las suscripciones y cuotas que se fijen conforme a los artículos u, sección 4, a), i), y rv, sección 3, d), i). En cualquier momento a partir de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación o ratificación, cualquier miembro podrá hacer pagos adicionales, que se le acreditarán a cuenta de la suscripción y cuota que se fije conforme a los artículos ii y iv. La Secretaría General de la Organización de ios Estados Americanos conservará en una o más cuentas especiales de depósito todos los fondos que se le paguen conforme a este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar, cuando la primera asamble de gobernadores se reúna según lo dispuesto en la sección 3 de este artículo. En caso de que el presente Convenio no haya entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos devolverá esos fondos a los países que los hayan entregado.

d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se apruebe conforme al artículo ii, sección 1, b).

Sección 2 Entrada en vigencia

a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado, conforme a la sección I, a), de este artículo, por representantes de países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85 por ciento del total de \as suscripciones que estipula el anexó A.