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27 | II Série A - Número: 084S1 | 26 de Maio de 2007

anteriores subapartados.
3. Para la adopción de las decisiones del Consejo recogidas en los puntos b) i; b) ii y b) iv del punto 2 anterior, los dos tercios de la mayoría exigida deberá incluir en todo caso el voto favorable del Reino de España y la República Portuguesa.
4. Un Estado miembro no podrá votar: a) sobre las actividades expresadas en un programa de actividades complementario, salvo que se haya comprometido a realizar una contribución financiera a ese programa complementario o el asunto sometido a votación esté relacionado con instalaciones a cuyo pago contribuyó; b) cuando el importe de sus contribuciones al Laboratorio pendientes de pago sea superior al importe de las contribuciones debidas por ese Estado miembro en el ejercicio financiero corriente y en el inmediatamente anterior; c) respecto de un programa de actividades determinado, cuando el importe de sus contribuciones a ese programa pendientes de pago sea superior al importe de las contribuciones debidas por ese Estado miembro en el ejercicio financiero corriente y en el inmediatamente anterior; 5. Mientras los Estados miembros sean dos, todas las decisiones del Consejo se adoptarán por unanimidad.

ARTÍCULO 14 Procedimientos

1. Cuando se someta un asunto al Consejo, para que exista quórum deberán estar presentes los representantes de la mayoría de Estados miembros con derecho a votar sobre ese asunto.
2. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez al año, en los lugares que el mismo decida.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, el Consejo aprobará su propio reglamento.