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31 | II Série A - Número: 084S1 | 26 de Maio de 2007

6. Cuando un Estado, ya sea al convertirse en miembro del Laboratorio o bien en una etapa posterior, participe por primera vez en un programa de actividades, se calcularán de nuevo las contribuciones del resto de los Estados miembros interesados y la nueva escala se aplicará desde el comienzo de ese ejercicio financiero.
7. En caso necesario, se realizarán reembolsos para garantizar que las contribuciones aportadas por todos los Estados miembros en ese ejercicio se abonen con arreglo a la nueva escala.
8. El Comité Financiero, previa consulta con el Director General, determinará las condiciones en que deban realizarse los pagos correspondientes a las contribuciones, de manera consecuente con la adecuada financiación del Laboratorio.
9. A continuación, el Director General notificará a los Estados miembros el importe de sus contribuciones y las fechas en que deben realizarse los pagos.
10. Los recursos que no sean las contribuciones de los Estados miembros se gestionarán con arreglo a las normas que establezca el Comité Financiero.

ARTÍCULO 21 Contribuciones complementarias

1. Además de las contribuciones de los Estados miembros, el Laboratorio podrá recibir otros recursos dentro del marco de las colaboraciones con instituciones públicas o privadas.
2. Dichos recursos se gestionarán de conformidad con las Normas y Reglamento Financieros del Laboratorio.

ARTÍCULO 22 Moneda

1. Tanto el presupuesto del Laboratorio como las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros. 2. El Consejo determinará los acuerdos relativos a los pagos.