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30 | II Série A - Número: 084S1 | 26 de Maio de 2007

más tardar el 1 de septiembre de de cada año, la estimación detallada de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio financiero.
3. Las estimaciones de ingresos y gastos se agruparán en rúbricas de carácter general.
4. El Comité Financiero, con el asesoramiento del Director General, determinará la forma exacta de las previsiones presupuestarias.
5. No se permitirán transferencias presupuestarias excepto cuando así lo autorice el Comité Financiero.

ARTÍCULO 20 Contribuciones de los Estados Miembros

1. Mientras el número de Miembros sea igual a dos, cada Miembro contribuirá con la mitad de los gastos de capital y de los gastos corrientes de explotación del Laboratorio.
2. Cada Estado miembro contribuirá tanto a los gastos de capital como a los gastos corrientes de explotación del Laboratorio, de conformidad con las escalas que cada tres años decidirá el Consejo. Dichas escalas se basarán en los criterios que determine el Consejo. 3. Cuando un nuevo Estado pase a ser Miembro del Laboratorio, además de la contribución anual ordinaria a los gastos anuales, deberá satisfacer una cuota de ingreso con la que contribuya a la amortización de las inversiones iniciales realizadas por los demás Estados para la infraestructura del Laboratorio. 4. Las disposiciones de los puntos 2 y 3 del apartado anterior no serán de aplicación: a) cuando el Consejo, en relación con algún programa de actividades, fije un porcentaje como la proporción máxima del importe total de contribuciones, calculado por el Consejo, que pueda exigirse abonar a algún Estado miembro para cubrir el coste anual de ese programa; b) cuando el Consejo decida tener en cuenta cualesquiera circunstancias especiales de un Estado miembro y ajuste, mientras tanto, su contribución en consecuencia.
5. El gasto presupuestario aprobado se sufragará mediante las contribuciones de los Estados miembros.