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3 DE OUTUBRO DE 2018

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TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY

La República Portuguesa y la República Oriental del Uruguay, de ahora en adelante designadas “Partes”,

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen los dos Estados;

Teniendo en cuenta que ambas Partes consideran la cooperación judicial como un elemento primordial en la

profundización de las relaciones de amistad entre sí;

Deseando hacer más eficaz esa cooperación entre los dos Estados a través de la celebración de un tratado

de extradición de personas, con el fin de un proceso penal o para el cumplimiento de una pena con privación de

libertad;

Reafirmando su consideración por lo dispuesto por cada uno de los sistemas jurídicos y respectivas

instituciones judiciales,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Objeto

El presente tratado establece el régimen jurídico entre las Partes en materia de extradición.

Artículo 2

Obligación de extraditar

Las Partes acuerdan la extradición recíproca de personas que estén en sus territorios, de acuerdo a las

disposiciones del presente Tratado.

Artículo 3

Fin y fundamento de la extradición

1 – La extradición puede darse para fines de procedimiento penal o para el cumplimiento de pena privativa

de libertad, con respecto a hechos cuyo juzgamiento sea de competencia de los tribunales de la Parte requirente.

2 – Para cualesquier de estos efectos, solo será admisible la extradición de una persona requerida en el caso

de delito, incluso su tentativa, pasible de pena por la ley de ambas Partes con pena privativa de libertad cuya

duración máxima no sea inferior a dos años.

3 – Cuando la extradición sea solicitada para dar cumplimiento a una pena con privación de libertad,

solamente podrá ser concedida, si la duración de la pena, aún por cumplir, no sea inferior a seis meses.

4 – Si la solicitud de extradición se refiere a hechos que abarcan varios tipos legales y alguno o algunos de

ellos no configuran la condición relativa al límite mínimo de la pena la Parte requerida podrá conceder la

extradición también por esos hechos.

5 – Para los fines del presente artículo, en la determinación de los delitos según el derecho interno de ambas

Partes:

a) No releva que el derecho interno de las Partes califique diferentemente los elementos constitutivos del

delito o utilicen la misma o diferente terminología legal;

b) Todos los hechos imputados a la persona cuya extradición es pedida son considerados, siendo irrelevante

la circunstancia de que sean o no diferentes los elementos constitutivos del delito según el derecho interno de

ambas Partes.

6 – La extradición por delitos en materia fiscal, aduanera y cambiaria se procesa en las condiciones previstas

en el presente Tratado, siempre que estén tipificadas como delitos en el Parte requerida y en la Parte requirente

con autonomía de su designación legal, descripción y naturaleza.