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I SÉRIE-A — NÚMERO 7

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Artículo 10

Regla de especialidad. Re extradición

1 – Una persona extraditada al amparo del presente Tratado no puede:

a) Ser perseguida, detenida o juzgada, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en el

territorio de la Parte requirente, por ningún hecho, anterior o simultáneo, diferente del que motivó la extradición;

b) Ser re extraditada a un tercer Estado.

2 – Cesa la prohibición de acuerdo del numeral anterior, cuando:

a) La Parte requerida, escuchando previamente al extraditado, da su consentimiento en la secuencia de

atención de la apreciación de una solicitud en ese sentido y decidido en los términos previstos para la solicitud

de extradición;

b) El extraditado, teniendo derecho y posibilidad de salir del territorio de la Parte requirente permanece en el

por más de cuarenta y cinco días o regresa voluntariamente regresa allí;

3 – Lo dispuesto en el numeral 1 no excluye la posibilidad de que la Parte requirente solicite, mediante nueva

solicitud, la extensión de la extradición por hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud anterior que

será presentado e instruido en los términos del presente Tratado y de su derecho interno.

4 – A los efectos del presente artículo, de ser necesario, la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente

el envío de declaración de la persona ya extraditada.

Artículo 11

Extradición diferida

1 – No obsta al otorgamiento de la extradición la existencia en tribunales de la Parte requerida de proceso

penal contra la persona reclamada o la circunstancia de que ésta encontrarse cumpliendo pena con privación

de libertad por delitos diferentes de aquellos que fundamentaran la solicitud.

2 – En los casos del numeral anterior se puede diferir la entrega del extraditable para cuando el proceso o el

cumplimiento de la pena terminen.

3 – También es causa de postergación temporaria de la entrega la verificación, debidamente comprobada

por perito médico, de enfermedad que ponga en peligro la vida del extraditable.

Artículo 12

Solicitudes de extradición simultáneos

1 – En caso de haber diversas solicitudes de extradición de la misma persona, la decisión sobre la solicitud

a que deba ser dada preferencia tendrá en cuenta:

a) Si las solicitudes refieren a los mismos hechos, el lugar donde el delito se consumó o donde fue practicado

el hecho principal;

b) Si las solicitudes se refieren a hechos distintos, la gravedad del delito según el derecho interno de la Parte

requerida, la fecha de la solicitud, la nacionalidad o la residencia del extraditable, así como otras circunstancias

concretas, específicamente la existencia de un tratado o la posibilidad de re extradición entre las Partes

requirentes.

2 – La decisión se comunicará a todos los Estados involucrados, en los términos del numeral 1 del artículo

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