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I SÉRIE-A — NÚMERO 7

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Artículo 4

Aplicación territorial

El presente Tratado se aplica a todo el territorio bajo la jurisdicción de las Partes, incluido el espacio aéreo y

las aguas territoriales, así como los barcos y aviones registrados en cada una de las Partes en los términos del

derecho internacional.

Artículo 5

Inadmisibilidad de extradición

1 – No habrá extradición en los siguientes casos:

a) Que el delito haya sido cometido en el territorio de la Parte requerida;

b) Que la persona reclamada haya sido juzgada definitivamente en los tribunales de la Parte requerida o en

un tercer Estado por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, y haber sido absuelta, o que el

proceso haya terminado con decisión de archivo o, en caso de condena, haber cumplido la pena;

c) Que el procedimiento penal o la pena hayan prescripto, en el momento de la recepción de la solicitud,

según lo derecho interno de cualquiera de las Partes, o se hayan extinguido por otro motivo;

d) Encontrarse amnistiado el delito, de conformidad con el derecho interno de la Parte requirente y de la Parte

requerida, cundo esta tenga competencia conforme a su proprio derecho interno para perseguir el delito;

e) Que el delito sea punible con pena de muerte u otra de la que resulte lesión irreversible a la integridad de

la persona;

f) Que el delito sea punible con pena de prisión perpetua o que le corresponda una medida de seguridad de

carácter perpetuo;

g) Que la persona sea juzgada por tribunal o ley de excepción o cumpla una pena decretada por un tribunal

de esa naturaleza;

h) Que haya razones fundadas para creer que la extradición es solicitada para fines de procedimiento penal

o para el cumplimiento de pena por parte una persona, en virtud de su raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma,

o de sus convicciones políticas e ideológicas, ascendencia, situación económica o condición social o que haya

riesgo de agravamiento de la situación procesal de la persona por estos motivos;

i) Que haya razones fundadas para considerar que la persona requerida estará sujeta a un proceso que no

respete las garantías individuales establecidas en el derecho interno de la Parte requerida;

j) Que se trate de delito de naturaleza política o delito conectado a un delito político según las concepciones

del derecho interno de la Parte requerida;

k) Que se trate de un crimen de naturaleza militar.

2 – Lo dispuesto en la línea c) del numeral 1 no obsta a la cooperación en caso de reapertura del proceso

archivado con fundamento previsto en el derecho interno.

3 – A los efectos de lo dispuesto en la línea j) del numeral 1 no se considera que tengan naturaleza política

los siguientes delitos:

a) Los atentados contra la vida del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, o de sus familiares, de miembros del

gobierno o de tribunales judiciales, o de personas a las que se deba una protección especial según el derecho

internacional;

b) Los actos de piratería aérea o marítima;

c) Los actos a los que por convenciones internacionales de las cuales sean partes las Partes o de las que

sea parte la Parte requerida se les haya retirado la naturaleza de delitos políticos;

d) El genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de la guerra y delitos graves según las

Convenciones de Ginebra de 1949;

e) Los actos referidos en la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratamientos Crueles, Deshumanos

o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1984.