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II SÉRIE-A — NÚMERO 27

3 — La aprobación del Reglamento General, de los Protocolos finales y de las resoluciones se regirá por

las reglas constitucionales de cada País signatario.

4 —Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 2

y 3 precedentes, los Países signatarios podrán efectuar dicha ratificación o aprobación en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Secretaría General de la.Unión.

5 — Si un País no ratificare la Constitución o no aprobare las otras actas y resoluciones, no dejarán de ser válidas, tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo 21 (*)

Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las actas y de las resoluciones de la Unión

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás actas y de las resoluciones se depositarán, en el más breve plazo, ante la Secretaría General de la Unión, la cual lo comunicará a los demás Países miembros.

Artículo 22 Adhesión a las actas y resoluciones de la Unión

Los Países miembros que no hayan firmado la presente Constitución y las demás disposiciones obligatorias podrán adherir a ellas en cualquier momento.

CAPÍTULO VII

Modificación de las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión

Artículo 23 ■ Presentación de proposiciones

1 — Las proposiciones modificativas de las actas de la Unión, así como de las resoluciones y recomendaciones, podrán presentarse:

a) Por la Administración Postal de un País miembro;

b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia, así como en lo que afecten a la organización y funcionamiento de la Secretaría General.

2 — Las proposiciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

Artículo 24 Modificación de la Constitución. Ratificación

1 — Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países miembros de la Unión.

2 — Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las actas revisadas en el curso del mismo Congreso.

3 — Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 20 y 21.

Artículo 25

Modificación del Reglamento General y de las resoluciones y recomendaciones

El Reglamento General, así como las resoluciones y recomendaciones, podrán ser modificados por el Congreso, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Reglamento General.

CAPÍTULO VIII Legislación y reglas subsidiarias

Artículo 26

Complemento a las disposiciones de las actas y de las resoluciones y recomendaciones

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las actas de la Unión, resoluciones o recomendaciones adoptadas por el Conreso se regirán, en su orden:

1." Por las disposiciones de las actas de la Unión

Postal Universal; 2.° Por los acuerdos que entre sí firmaren los Países

miembros;

3.° Por la legislación interna de cada País miembro.

CAPÍTULO IX Solución de divergencias

Artículo 27

Arbitraje

• Los desacuerdos que se presentaren entre las Administraciones Postales de los Países miembros sobre la interpretación o aplicación de las actas y las resoluciones de la Unión serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

CAPÍTULO X Disposiciones finales

Artículo 28 Vigencia y duración de ta Constitución

La presente Constitución entrará en vigor el primero de Julio del año mil novecientos setenta y dos, y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios

de los Gobiernos de los Países miembros han firmado la presente Constitución en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.

(*) Modificado en el Congreso de Buenos Aires, 1990. (Ver Cuarto Protocolo Adicional.)