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11 DE SETEMBRO DE 1998

1772-(29)

d) «Buque» designa un barco o una embarcación marítima de cualquier otro tipo, incluidos los aerodeslizadores o las embarcaciones sumergibles.

Artículo 2

Objeto

Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente la más amplia cooperación posible en orden a la eliminación del tráfico ilícito por mar de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.

Artículo 3 Jurisdicción

1 — Cada Parte ejercerá jurisdicción exclusiva en relación con los hechos realizados en sus aguas territoriales, zonas o puertos francos, incluidos los hechos que se hubieren iniciado o se deberían consumar en el otro Estado.

2 — En relación con los hechos realizados fuera de las aguas territoriales de uno de los dos Estados, tendrá jurisdicción preferente el Estado del pabellón del buque a bordo del cual o a través del cual se hubieren realizado los dichos hechos.

Artículo 4 Derechos de tas Partes

1 — En el caso de sospecha fundada de la comisión de alguna de las infracciones a las que se refiere el artículo 1, cada Parte reconoce a la otra un derecho de representación, que legitima la intervención de sus buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven señales externas, bien visibles e identificables,. de que están al servicio del Estado o debidamente autorizadas para este efecto, sobre los buques del otro Estado que se encuentren operando fuera de sus aguas territoriales.,

2 — En el ejercicio del derecho de representación a que se refiere el apartado 1, los buques o aeronaves oficiales podrán perseguir, parar y abordar el buque, examinar documentos, interrogar a las personas que se encuentren a bordo e inspeccionar el buque y, si se confirmaran las sospechas, proceder a la aprehensión de la droga, a la detención de las personas presuntamente responsables y a la conducción del buque hasta el puerto más próximo o más adecuado para su inmovilización, para el caso en que debiere procederse a su devolución.

3 — Las disposiciones del presente Tratado no podrán afectar a la inmunidad de los buques de guerra u otros buques oficiales utilizados con fines no comerciales.

Artículo 5 Intervención

1 — Siempre que existieren fundadas sospechas de que un buque se está dedicando al tráfico ilícito, se comunicará ese hecho al Estado del pabellón, el cual deberá responder en el plazo más breve posible que, en principio, no deberá exceder de las cuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, transmitiendo

las informaciones de. que disponga respecto a dicho buque.

2 — Si esas informaciones confirmaren las sospechas del Estado interviniente, se podrá efectuar una intervención a bordo, practicándose las diligencias previstas en el artículo 4.

Si la intervención no fuere inminente, se comunicará a la autoridad competente del Estado del pabellón la intención de iniciar la intervención, el cual responderá, en la medida de lo posible, en un plazo máximo de cuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, autorizando la intervención o denegándola.

3 — Si en función de las circunstancias no fuere posible obtener esa autorización previa en el tiempo oportuno, se podrán practicar los actos previstos en el artículo 4, debiendo el comandante del buque o de la aeronave oficial comunicar inmediatamente su actuación á

la autoridad competente del Estado del pabellón.

Artículo 6 Garantías de la intervención

1 — Todos los actos ejecutados en aplicación de este Tratado deberán tener debidamente en cuenta la necesidad de no comprometer la seguridad de las personas, del buque y de la carga, así como de no perjudicar los intereses comerciales de terceros.

2 — El periodo de inmovilización del buque debe ser reducido al mínimo indispensable, debiendo ser devuelto al Estado del pabellón en cuanto deje de ser necesaria sua presencia.

3 — Las personas detenidas tendrán garantizados los mismos derechos de los que goza el nacional y especialmente el derecho a un intérprete y a ser asistido por un abogado.

4 — La situación de detención queda sujeta a control judicial y a los plazos de la legislación del Estado interviniente.

5 — El capitán del buque apresado tendrá derecho a comunicarse con sus autoridades desde el propio buque objeto de la intervención e inmediatamente después de llegar a puerto, así como el derecho a comunicarse con su cónsul y a ser visitado por éste.

6 — Si la intervención hubiere sido practicada sin que se hubiere confirmado la existencia de motivos suficientes para llevarse a cabo, el Estado interveniente podrá ser responsable de los daños y perjuicios, salvo que hubiere intervenido a instancias del Estado del pabellón.

Artículo 7 Renuncia a la jurisdicción

1 — Cada Estado tiene jurisdicción preferente sobre sus buques, pudiendo renunciar a ella en favor del Estado interviniente.

2 — El Estado interviniente, después de efectuar las primeras diligencias, transmitirá al Estado del pabellón un resumen del material probatorio recogido, relativo a todas las infracciones pertinentes cometidas, anticipándolo, si fuere posible, por telecopia, debiendo el Estado del pabellón responder en el prazo de 14 días acerca de si ejercerá su jurisdicción o si renuncia a la misma, pudiendo pedir una información complementaria, si lo estimare necesario.

3 — Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin que haya sido comunicada decisión alguna,