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3. Cumplida la condena en el Estado de Cumplimiento, el Estado de Condena ya

no puede ejecutarla.

Artículo 12º

Ejecución

1. El traslado de cualquier persona condenada solamente será efectuada si la

sentencia es ejecutable en el Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Cumplimiento, de acuerdo a su derecho interno, deberá asegurar al

Estado de Condena la completa ejecución de la condena.

3. El Estado de Cumplimiento no puede:

a) Agravar, aumentar o prolongar la pena o medida aplicada en el Estado de

Condena, ni privar a la persona condenada de cualquier derecho más allá de lo que

resulte de la sentencia emitida en el Estado de Condena;

b) Modificar la materia de hecho que conste en la sentencia dictada en el Estado

de Condena;

c) Convertir una pena privativa de libertad en pena pecuniaria.

4. En la ejecución de la condena se observará el derecho interno del Estado de

Cumplimiento.

5. Si la duración de la condena dictada por el Estado de Condena supera el límite

máximo establecido en el derecho interno del Estado de Cumplimiento, este

último ejercerá la condena hasta el límite máximo previsto por su derecho interno.

Artículo 13º

Gastos

El Estado de Cumplimiento es responsable por los gastos resultantes del traslado,

a partir del momento en que se efectúe la entrega de la persona condenada para el

traslado y no podrá, en ninguna circunstancia, reclamar la devolución de dichos

gastos.

Artículo 14º

Jurisdicción

El Estado de Condena mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena

impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación

de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.

II SÉRIE-A — NÚMERO 12______________________________________________________________________________________________________

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