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Artículo 4º

Condiciones para el traslado

El traslado se podrá otorgar cuando:

a) La persona condenada en el territorio de una de lasPartes sea nacional de la

otra Parte;

b) La sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos

extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del

Acuerdo;

c) La duración de la condena a ser cumplida o lo que le reste por cumplir sea de,

por lo menos un año, desde la fecha de presentación del pedido al Estado de

Condena.

d) Los hechos que originaron la condena constituyan un hecho punible y no

constituyan un hecho punible exclusivamente de carácter militar de acuerdo con el

derecho interno de ambas Partes.

e) La persona condenada debe prestar su consentimiento para realizar el traslado,

o en su defecto su representante legal, cuando, en virtud de su edad, de su estado

físico o mental, una de las Partes lo considere necesario.

f) Las Partes estuvieran de acuerdo con el traslado.

g) En casos excepcionales, las Partes podrán ponerse de acuerdo sobre un

traslado, incluso si el tiempo a ser cumplido por la persona condenada fuere

inferior a un año o si los daño, incurridos en el hecho punible, no hubieren sido

indemnizados por el monto total.

Artículo 5º

Situaciones especiales

Por razones humanitarias y en casos donde la persona condenada sufra una

enfermedad grave o en fase terminal, debidamente acreditada mediante informe

médico, las Partes podrán dar carácter de urgencia a los trámites de traslado.

Artículo 6º

Informaciones

1. Las Partes se comprometen a informar a las personas condenadas a quienes el

presente Acuerdo se pueda aplicar, sobre su contenido, así como de los términos

en que el traslado se puede hacer efectivo.

2. La Parte ante la cual la persona condenada manifestó el deseo de ser trasladada,

debe informar, al otra Parte de este pedido en el más corto plazo posible.

6 DE OUTUBRO DE 2020______________________________________________________________________________________________________

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