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Artículo 2º

Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) “Condena” significa cualquier pena o medida que involucre la privación de

libertad, incluyendo una medida de seguridad dictada por un juez o un tribunal

competente, por un periodo limitado de tiempo, en virtud de la comisión de un

hecho punible;

b) "Sentencia" significa fallo judicial firme y en estado de ejecución por la cual se

impone una condena;

c) “Estado de Condena” significa el Estado que haya impuesto una condena y del

cual la persona puede ser trasladada o lo haya sido ya;

d) "Estado de Cumplimiento" significa el Estado al cual la persona condenada podrá ser trasladada o lo haya sido con el fin de cumplir su condena; e) “Nacional” significa, con relación a las Partes, la persona a quien se reconoce esta calidad en virtud a su derecho interno; f) “Representante legal” significa la persona determinada como tal conforme al procedimiento establecido por el derecho interno de las Partes;

g) “Persona condenada” significa el nacional de una de las Partes, que se

encuentra cumpliendo una condena en territorio de la otra Parte.

2. La calidad de nacional a que se refiere el párrafo e) del numeral anterior será

considerada en el momento de la presentación de la solicitud de traslado.

Artículo 3º

Principios generales

1. Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente con el objetivo de

posibilitar el traslado de una persona condenada en el territorio de una de las

Partes o hacia el territorio de la otra, para cumplir o continuar cumpliendo la

condena que le fuera impuesta por sentencia firme.

2. El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, o por la persona

condenada.

II SÉRIE-A — NÚMERO 12______________________________________________________________________________________________________

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