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II SÉRIE-A — NÚMERO 42

de Armamentos y Equipos Convencionales deberán ser actualizadas periódicamente por el Grupo Consultivo Conjunto, de conformidad con la sección iv del Protocolo. Sin embargo, hasta ahora no se ha efectuado esa actualización.

Los Estados Parte dan instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo Consultivo Conjunto para que actualicen dicho Protocolo. También convienen en lo seguiente:

- Hay que subsanar todas las inexactitudes, de ser preciso mediante la retirada de tipos, modelos y versiones de armamentos y equipos convencionales que no cumplan los criterios del Tratado;

- El Grupo Consultivo Conjunto debe considerar si seria apropiado actualizar anualmente las listas;

- El Grupo Consultivo Conjunto debería estudiar la conveniencia de disponer de una versión electrónica de las listas en todos los idiomas oficiales.

16 — Los Estados Parte debatieron también los temas que figuran en el anejo D del presente Documento Final.

17 — Los Estados Parte acogen con satisfacción la declaración del representante de la Federación Rusa dirigida a poner en prática lo declarado por el representante de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el Grupo Consultivo Conjunto el 14 de junio de 1991 en Viena. El texto de la declaración rusa figura como anejo E del presente Documento Final.

18 — Los Estados Parte recomiendan que, en vista de las cuestiones remitidas al Grupo Consultivo Conjunto, se utilicen de la forma más eficaz posible las dis-posciones del artículo xvi y del Protocoló sobre el Grupo Consultivo Conjunto, para que el Grupo Consultivo Conjunto pueda abordar todas esas cuestiones de forma apropiada.

iii — Trabajos futuros con respecto al Tratado

19 — A la vista de las secciones i y u del presente Documento Final, los Estados Parte han dado instrucciones a sus delegaciones ante el Grupo Consultivo Conjunto para que amplíen su labor de conformidad con el artículo xvi del Tratado. Aprovechando el ímpetu renovado de esta Conferencia de Revisión iniciarán inmediatamente un proceso exhaustivo encaminado a mejorar el funcionamiento del Tratado en un entorno cambíente y a través de ello la seguridad de cada uno de los Estados Parte, independientemente de su pertenencia a una alianza político-militar. Como parte de este proceso, los Estados Parte estudiarán medidas y adaptaciones con miras a facilitar los objetivos del Tratado y a promover su viabilidad y efectividad, incluyendo entre otras cosas el examen de las propuestas ya hechas con tal finalidad. El carácter de este proceso deberá permitir que el Tratado siga manteniendo su función esencial en la estructura de seguridad europea. Su alcance y sus parámetros deberán definirse com carácter prioritario.

20 — Hasta la entrada en vigor de dichas medidas y adaptaciones, los Estados Parte cumplirán todas las disposiciones del Tratado y sus documentos conexos.

21 — Los Estados Parte examinarán un informe de situación sobre los resultados intermedios de este proceso en la Cumbre de Lisboa de la OSCE. Este informe incluirá, interalia, recomendaciones sobre el camino que ha de seguirse.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo xxi, los Estados Parte esperan con interés reunirse de nuevo dentro de cinco años en la Segunda Conferencia de Revisión del Funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa.

El presente Documento Final, junto con sus anejos A, B, C, D y E, que forman parte integrante del mismo, redactados en todos los idiomas oficiales de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, se depositará en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, como Depositario designado del Tratado, el cual enviará copias del presente Documento Final a todos los Estados Parte.

anejo a

DOCUMENTO ACORDADO ENTRE LOS ESTADOS PARTE EN EL TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1990.

Los 30 Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, denominado en adelante el Tratado en el presente Documento, han acordado lo siguiente:

I

1 — Cada Estado Parte, teniendo en cuenta la aclaración que figura en el presente Documento en relación con la zona descrita en el párrafo 1, A), del artículo v del Tratado, y teniendo en cuenta ios entendimientos en materia de flexibilidad enunciados en el presente Documento, cumplirá plenamente los límites numéricos establecidos en el Tratado, incluidos los de su artículo v, a más tardar el 31 de mayo de 1999.

2 — Se entenderá que el párrafo 1 de la presenta sección no concede a ningún Estado Parte que el 1 de enero de 1996 cumplía los límites numéricos establecidos en el Tratado, incluidos los de su artículo v, el derecho a rebasar ninguno de los límites numéricos establecidos en el Tratado.

3 — Conforme a la decisión del Grupo Consultivo Conjunto de 17 de noviembre de 1995, los Estados Parte cooperarán en el máximo grado posible para lograr la plena aplicación de las disposiciones del presente Documento.

II

1 — Dentro de la zona descrita en el párrafo 1, A), del artículo v del Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma del Tratado, la Federación Rusa limitará sus carros de combate, vehículos acorazados de combate y piezas de artillería de modo que, a más tardar el 31 de mayo de 1999 y en adelante, las cifras totales no sean superiores a:

A) 1.800 carros de combate;

B) 3.700 vehículos acorazados de combate, de los cuales no más de 552 estarán localizados dentro de la oblast de Astrakán; no más de 552 estarán

localizados dentro de la oblast de Volgogrado; no más de 310 estarán localizados dentro de la porción oriental de la oblast de Rostov que se describe en el párrafo 1 de la sección in del presente Documento; y no más de 600 estarán localizados dentro de la oblast de Pskov; y

C) 2.400 piezas de artillería.