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40 | II Série A - Número: 068S1 | 13 de Março de 2008

3. Las autoridades del Estado de origen tendrán derecho a ejercer la jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y civil, cuando dicho personal civil esté sometido a la ley aplicable a todas o a cualquiera de las fuerzas policiales con estatuto militar del Estado de origen, por razón de su despliegue junto con dichas fuerzas, respecto de las infracciones, incluidas las relacionadas con su seguridad, castigadas por la ley del Estado de origen, pero no por la ley del Estado anfitrión o del Estado receptor.

4. Las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor tendrán derecho a ejercer la jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y civil y los familiares de éstos respecto de las infracciones, incluidas las relacionadas con su seguridad, castigadas por su ley pero no por la ley del Estado de origen.

5. En caso de jurisdicción concurrente se aplicarán las siguientes reglas:

a. las autoridades competentes del Estado de origen tendrán derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre el personal militar y civil, cuando dicho personal civil esté sujeto a la ley aplicable a todas o a cualquiera de las fuerzas policiales con estatuto militar del Estado de origen, por razón de su despliegue junto con dichas fuerzas, respecto de: i) las infracciones que afecten exclusivamente a los bienes o la seguridad de ese Estado o las infracciones que afecten exclusivamente a la persona o a los bienes del personal militar o civil de dicho Estado o de un familiar de éstos; ii) las infracciones resultantes de un acto u omisión producidos en el desempeño de deberes oficiales;

b. cuando se trate de otras infracciones, las autoridades del Estado anfitrión o del Estado receptor tendrán derecho preferente a ejercer la jurisdicción;

c. si el Estado que tiene derecho preferente decide no ejercer su jurisdicción, lo notificará a las autoridades del otro Estado a la mayor brevedad posible. Las autoridades del Estado que tiene derecho preferente se mostrarán receptivas a la solicitud de renuncia a su derecho formulada por las autoridades del otro Estado en aquellos casos en los que el otro Estado considere que dicha