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17 DE MAIO DE 2016 85_______________________________________________________________________________________________________________

2. Cada una de las Partes asumirá los costes que se deriven de la hospitalización y

repatriación al Estado de origen de su personal enfermo, herido o fallecido.

ARTÍCULO 6

Comunicaciones

La Fuerza y el elemento civil del Estado de origen se beneficiarán de los mismos

servicios de correos y telecomunicaciones, así como de los servicios de transporte y

reducción de tarifas, que la Fuerza del Estado receptor y del elemento civil, de acuerdo

con la normativa de este último.

ARTÍCULO 7

Disposiciones en materia fiscal

1. Con el fin de evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre el

rendimiento aplicables a los miembros de la Fuerza y del elemento civil, los sueldos y

retribuciones a pagar por el Estado de origen por el trabajo o servicios prestados por los

miembros de la Fuerza y del elemento civil, en el marco del presente Acuerdo, estarán

exentos del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el apartado anterior no se aplicará a la tributación de los

miembros de la Fuerza y del elemento civil sobre los rendimientos percibidos en el

Estado receptor, derivados de cualquier actividad no contemplada en el presente

Acuerdo.

3. Los miembros de la Fuerza y del elemento civil estarán exentos en el Estado

receptor de cualquier impuesto que incida sobre bienes muebles de uso personal que

sean de su propiedad y cuya presencia sea debida únicamente a la estancia temporal del

citado personal en dicho Estado.

4. En caso de que la incidencia de algún impuesto del Estado receptor dependa de

la residencia o el domicilio, los periodos en que los miembros de la Fuerza y del

elemento civil se encuentren en el territorio de ese Estado al amparo del presente

Acuerdo, no serán considerados, a efectos de dicho impuesto, como periodos de

residencia o como cambio de residencia o domicilio, salvo que, en ausencia de los