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II SÉRIE-A — NÚMERO 83 86_______________________________________________________________________________________________________________

mencionados periodos de cambio de residencia o domicilio, los miembros de la Fuerza y

del elemento civil tuvieran o hubiesen tenido su residencia en el Estado receptor.

5. Las exenciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a los

derechos aduaneros y demás derechos e impuestos a pagar en la importación o

exportación.

6. Las exenciones previstas en los apartados anteriores no se aplicarán a los

miembros de la Fuerza y del elemento civil cuando estos tengan la nacionalidad del

Estado receptor o sean residentes en el mismo al amparo de la legislación fiscal de dicho

Estado y de los acuerdos aplicables que eviten la doble tributación.

ARTÍCULO 8

Disposiciones en materia jurisdiccional y disciplinaria

1. Las autoridades del Estado receptor ejercerán su jurisdicción sobre los miembros

de la Fuerza o del elemento civil, así como sobre las personas a su cargo, en lo relativo a

las infracciones cometidas en el territorio de ese Estado y que sean sancionables según su

legislación.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, las autoridades del Estado de origen tendrán

derecho preferente para ejercer su jurisdicción sobre los miembros de la Fuerza o del

elemento civil de su nacionalidad respecto de:

a) las infracciones que atenten contra la seguridad o contra los bienes del Estado de

origen;

b) las infracciones resultantes de cualquier acto u omisión, cometidas

intencionadamente o por negligencia en la ejecución de un acto de servicio.

3. En el caso previsto en el apartado 2, el Estado interesado podrá renunciar a la

jurisdicción que le sea atribuida con carácter preferente, a condición de que se lo

notifique al otro Estado y de que éste lo acepte.

4. Las autoridades competentes del Estado de origen ejercerán en el territorio del

Estado receptor la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Fuerza o del elemento

civil de su nacionalidad.

5. Para la aplicación de este Artículo, las autoridades competentes de las Partes se

prestarán asistencia mutua, en particular para:

a) la práctica de investigaciones y la obtención de pruebas;