O texto apresentado é obtido de forma automática, não levando em conta elementos gráficos e podendo conter erros. Se encontrar algum erro, por favor informe os serviços através da página de contactos.
Não foi possivel carregar a página pretendida. Reportar Erro

19 DE MARÇO DE 2015 13

del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta

y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y

de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los

posibles efectos de la decisión adoptada.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del

imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los

menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de

la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores

en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la

entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido

informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que

dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al

Ministerio Fiscal.

Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que

legalmente proceda.

3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley,

se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará

por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el

Director del centro donde se ha acogido al menor.

Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que

disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor

o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas.

4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su

reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.

5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido

confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.

6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley

serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento

Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el

desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo

previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede

revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden

que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten

respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten

para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal

sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.

8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá

en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se

encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del menor.

Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal”.

Em algumas Comunidades, estas competências são assumidas, em termos operacionais, pelas autoridades

municipais, que têm à sua disposição “Equipos Municipales de Servicios Sociales” financiadas pelas

Comunidades Autónomas, geralmente com base em protocolos e subvenções anuais, que asseguram os

vencimentos dos profissionais que aí trabalham (assistentes sociais, educadores sociais e psicólogos) e a